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Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por fallas de departamento en La Serena

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El máximo Tribunal confirmó la resolución recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena, que confirmó la de primer grado que ordenó a la Inmobiliaria Nueva Serena S.A., pagar al demandante la suma total de $13.534.578

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios deducida por adquirente de departamento que presentó fallas y deficiencias constructivas.

La sentencia sostiene que sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogió la demanda de indemnización de perjuicios, para lo cual tuvo en consideración el Informe Técnico de Inspección y Evaluación de Daños y Reparación, emitido en julio de 2018 por constructor civil, constató que ‘las terminaciones de la propiedad se encuentran en un estado deplorable, con tabiquería que muestra una flecha horizontal generando un pandeo en los muros’; además, que existe visualmente una masiva presencia de hongos en el departamento con un foco agresivo en dos dormitorios; que el baño suite tiene una filtración de tercer nivel, creando problemas en la pintura del cielo; que hay una puerta de tipo corriente que no corresponde al proyecto del tipo de departamento. Concluye que ‘la sinergia de los muros de hormigón con exudación y sin tratamiento como un hidrorepelente en su proceso de terminación en el dormitorio principal, más las ventanas con los marcos de aluminio que funcionan como conductores térmicos atrapando la condensación, y la tabiquería que por no tener placas de yeso cartón que contienen celulosas que provocan humedad y no tienen pintura con fungicida en su preparación, más la orientación como tiempo de sombra del departamento, crean un ambiente donde los hongos se pueden desarrollar rápidamente. Desechando las alegaciones del demandado relativas al mal uso de la propiedad, por no haberlo acreditado’.

La resolución agrega que, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el recurrente acusó la conculcación del artículo 1698 del Código Civil; sin embargo, dicha alegación debe ser rechazada, porque los razonamientos expresados en el fallo permiten concluir que se distribuyeron correctamente las cargas probatorias, al exigir que el demandante acreditara los fundamentos de su acción y al demandado los de su defensa.

«Que, en relación con la infracción a los artículos 1702 del Código Civil y 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, tales vulneraciones deben ser rechazadas, porque los tribunales ponderaron cada una de las probanzas incorporadas conforme a las reglas previstas por la legislación, dando por asentadas las circunstancias antes señaladas y desarrollando los motivos por los cuales establecieron que el demandante acreditó los daños de la propiedad y los perjuicios que ello le ocasionó», añade.

Concluye que, en cuanto a la vulneración del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, sobre la base de los hechos establecidos, que resultan inamovibles para esta Corte, al no haberse acreditado el quebrantamiento de normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, debe descartarse que los daños en la vivienda sea consecuencia del mal uso de la propiedad, lo que lleva a concluir que la decisión es producto de la correcta aplicación de las normas de fondo que rigen la materia; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº145-2021Corte de La Serena Rol Nº508-2019. y de  primera instancia Rol C-5390-2016

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